jueves, 29 de septiembre de 2011

Derechos en Dworkin y Hart

Hart establecia que tener un derecho significaba tener una justificación moral para limitar la libertad de una persona y además poder determinar en que forma ella debe actuar. Hart también diferencia dos clases de derechos (generales y especiales), los especiales se dan cuando  se adquieren promesas ya que esto contrae obligaciones y por esta forma creamos derechos para con la persona a la cual se le prometió, es decir, se le da soberanía al otro sobre la voluntad nuestra por un tiempo limitado, otra forma de conferirle derechos a otra persona es si se le autoriza o se da consentimiento de que puede interferir  en nuestros asuntos. Ademas hablaba de  los derechos generales que a diferencia de los primeros los cuales dan una potestad al otro para interferir en la libertad que contrae la obligación con èl, estos derechos son màs bien un acto de defensa  siempre y cuando se prevea una situación que podría amenazar o interferir con el respectivo derecho

Los derechos generales son derechos propios de cada persona y cada uno de los demás tiene la obligación de respetar estos derechos en cambio los derechos especiales se originan cuando se realiza una transacción con otro ser humano. Ahora Dworkin tiene una teoría que es contraria en ciertos aspectos a la de Hart, uno de ellos es que se caracteriza por ser interpretativa ya que consiste en identificar los principios que mejor se adecuen al derecho establecido.

La diferencia màs notoria en cuanto a las teorías de Hart y de Dworkin es la posibilidad o libertad que dan al juez en la interpretación del derecho, el primero dándole total libertad interpretativa para fallar determinado caso si para este no existe una ley que lo rija con total claridad. En cambio Dworkin no da esas libertades para “crear” derecho al juez y lo limita a regirse en esos casos especiales a el derecho establecido ya que si no se estaría infringiendo un derecho de la persona.

Los derechos que daba Hart son de corte iusnaturalista ya que como afirmaba en uno de sus ensayos las dos clases de derechos (especiales y generales) se reconocen y originan obligaciones a los demas a respetarlos por el derecho a ser libres que tiene cada hombre, es decir, son inherentes a cada uno. en cambio la teoria de interpretación que establece Dworkin nos explica que la propiedad determinante es la eficacia o vigencia que tenga estos derechos en la sociedad actual, es decir, es una postura del realismo juridico.

Por Daniel Mateo Osorio

hart y el realismo juridico maria camila garcia gutierrez

Hart habla de la discreción jurídica  en donde los jueces tienen la autoridad para fallar y dar la solución de un caso según sus criterios  sociales, jurídicos o morales. Debe existir una interpretación  racional para así fallar apropiadamente y no caer en errores utilizando la justicia como herramienta y en ocasiones creando derecho creando un papel distinto para un caso en concreto.
Hart trata de dar una respuesta  a los problemas principales de la teoría del derecho en relación  con la eficacia y la  validez, la interpretación  los vínculos entre la justicia la moral  y el derecho y todos los factores  que influyen e en el ordenamiento jurídico  y como aplicarlos en cada casos presente del derecho y en las sociedades.
29 de septiembre
bibliografia: debate hart - dworkin

DWORKIN Y HART , SU DEBATE! manuela alzate hoyos 29 de septiembre 2011

podemos ver claramente que siendo hart un representante del positivismo juridico , es dworkin, un no positivista, ya que dworkin conisidera que le derecho no es un "conjunto reglas" como lo considera hart , es un  "conjunto de principios"; es entonces en el significado de derecho para hart , donde se centra dworkin para hacer su critica con respecto a lo que plantea hart .


hart siendo un representante del positivismo , no solo es partidario del positivismo ideologico ya que separa el derecho de la moral , permitiendo establecer en el derecho la ditincion entre una invalidez de la norma juridica y su inmoralidad, considerado de cierto modo que el derecho injusto tambien hace parte del derecho; pero es alli entonces donde niega que por el hecho de ser derecho no tiene que ser considerado como deber moral su cumplimiento  o no cumplimiento.

dworkin en su critica frente a la deficion de derecho para hart ,en no estar deacuedo con que este sea un sisitema de regalas, tambien plantea otra serie de cristicas al no estar deacuerdo con permitir  la admision de una textura del derecho que permite la discrecionalidad judicial . considera de igual manera que el derecho no pude ser considerado todo como un conjunto de reglas, es necesario abarcar los princios, es valido un considerarlo como un conjunto de reglas en el sisitema jurido , pero no considerar el derecho en general como ese conjunto de normas. dworkin justifica esto planteando q ese significado de  derecho solo atiende a un criterio formal y no a su contenido,  dejando a un lado y el vacio los princi´pios juridicos.
respecto a esta critica mi postura es a favor de hart ya que considero que es basico ebn el derecho que la recgal en su contedido formal sea valido ,a ya que hay normas que necesariamente deben ser identificadas formalmente , tambien considero que es bueno la separacion de derecho y moral , ya que siendo la moral subjetiva puede afectar enm un fallo gran parte si no se toma en cuanta la norma sino simplemnte la moral.

llegamoa ahora a la discrecionalidad judicial siendo para hart no una forma arbitrariedad, ni mucho menos total ausencia de limitaciones juridicas; pero cuando un caso no esta totalemnet cubierto por la regla , es el juez, a el funcionario encargado , con su subjetividad quien toma la decision en el fallo, lo que significa entonces para dworkin ir mas haala de lo establecido en la ley .de este modo dwork plante que el juez no se vuelva un legislador en los casos dificiles , donde la ley no abarque su solucion ,y  que las decisiones judiciales no sean tomadas como inseguridad juridica en dichos casos.
wen esta postura de cierto mdoo estoy en acuerod y desacuerdo ocn dworkin , en acuerdo ya que le juez solo es condoderado como interprete de la ley no coo creador de esta , y en desacuardo cuando plantea que en el ordenamiento juridico siempre hay una unica respuesta correcta, considero entonces que el juez el que  debe tener una vision objetivista y dea cauerod ocn este hacer una vesion verdadera de dicho caso complejo , guiandose basicamente por su objetividad.

dworkin y el realismo juridico maria camila garcia

Para este autor  se encuentra interesante la relación moral  y derecho. Dworkin piensas que los sistemas jurídicos tienen ciertos problemas que deben ser solucionados por los jueces pero no con la teoría de H. Hart  si no con principios fundamentales de justicia donde se encuentre contenida la moral y eliminar así la discrecionalidad pues permite  opiniones  subjetivas del juez.
Este autor expone soluciones a casos difíciles  que se encuentran en el derecho, estos se resuelven con principios  y no solo como lo plantea  H. Hart  si no también con respuestas carretas. Dworkin, plantea que el juez debe tomar una posición importante  frente a los casos  de derecho pero no solo para hacer cualquier  interpretación si no que también  estaba obligado  a conocer la esencia del derecho, su historia antecedente y precedente escritos por otros jueces y considera que la justicia  es una novela, un libro que escribimos todos  y cada uno debe conocer que parte de ese libro le toca.
Las proposiciones jurídicas  no son simplemente descripciones de la historia, es mucho más que eso, son interpretaciones de la historia jurídica con elementos  descriptivos, valorativos pero distintos. La función del juez es interpretar de la mejor forma los casos teniendo en cuenta todos los precedentes que haya y así mejorar las decisiones acertadas a la justicia.
29 de septiembre
bibliografia:  tesis de Ronald Dworkin.

Dworkin y Hart , ius naturalismo y el realismo juridico.

En el caso de Hart, hablando del ius naturalismo, se enuncia que por lo menos hay un derecho natural, este  derecho es el derecho  de los hombres que tienen a ser libres y todos en un nivel de igualdad, este derecho es un derecho no oprimido por la coerción de algún ente de cualquier tipo,  pues el mismo derecho lo dice, al tener un derecho es necesario establecer que este se respete y se asume como vital o de fuerza mayor. Hart nos dice que  este derecho de que tienen los hombres a ser libres no es  ni absoluto o incondicional a realizar o no cualquier cosa, ni a que se le trate de modo particular.

Por su parte Dworkin  refiriéndose  igualmente al ius naturalismo, dice  que el juez no solamente debe fallar de acuerdo a la ley si no también de acuerdo a los principios jurídicos aceptados  en la sociedad.

Por mi parte   creo que las dos teorías se llevan de la mano Herbert Lionel Adolphus Hart, dice que hay un principio el cual es el de la libertad y en una sociedad con principios establecidos escritos o no escritos al momento de tomarse alguna decisión o legislar sobre algún tema, se deben basar y tener en cuenta en dicha decisión, fallo o sentencia.
De estos dos autores también podemos hablar sobre el realismo jurídico.
Dworkin es catalogado como neo ius naturalista, en su filosofía jurídica  elimina la discrecionalidad y su punto  para fallar son los principios, los cuales han sido ya establecidos en un ordenamiento jurídico.
 La postura de Hart tiene que ver con el criterio de los jueces o su facultad para decidir soluciones, si el problema no está en la ley, esto nos lleva al realismo jurídico, donde el juez crea derecho basado en principios del derecho natural para tomar o llegar a alguna decisión.






Bibliografia:

  • http://derechoshumanosuniversalesdefensa.blogspot.com/2011/07/ronald-dworkin-por-que-no-un-realista.html
  •  dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=813937&orden...
  •  www.cepchile.cl/dms/archivo_785_1193/rev37_hart.pdf
LUIS MIGUEL GÓMEZ GIRALDO
SEGUNDO SEMESTRE
FILOSOFIA DEL DERECHO

DWORKIN EL REALISMO JURIDICO Y EL JUSNATURALISMO, HART EL REALISMO JURICO Y EL JUSNATURALISMO. "POR JUAN FRANCISCO TORO GARCIA"

La  teoría de H.L.A hart desarrollo una teoría  con dos características  fundamentales. En primer lugar, la teoría hartiana es general, en el sentido en que no intenta explicar un sistema jurídico particular como el ingles o el norte americano, si no cualquier sistema jurídico vigente en la sociedad contemporánea. En segundo lugar, la perspectiva de estudio de  hart es descriptiva en tanto que pretende aclarar la estructura del derecho y su funcionamiento sin considerar para ello la justificación moral de las prácticas jurídicas. Hart construye una propuesta comprehensiva sobre los problemas centrales de la teoría del derecho como la relación entre eficacia y validez, la interpretación, los vínculos entre justicia y derecho y entre moral y derecho y las condiciones de existencia de un ordenamiento jurídico y su aplicación a casos límites como el derecho internacional y el derecho de las sociedades primitivas, aunque en todos estos tópicos, los aportes de hart son importantes, para los propósitos del estudio del debate con la teoría dworkiniana.

Ahora bien la teoría de Ronald dworkin es valorativa y justificativa, va dirigida a una cultura jurídica en particular que es el derecho anglosajón, dicha teoría es caracterizada de interpretativa, puesto que consiste en identificar los principios que mejor se adecuen al derecho establecido y a las practicas de una sistema jurídico; sostiene que no en todos lo casos difíciles tienen su origen en la vaguedad de un termino de la regla jurídica, donde es erróneo afirmar que en los jueces tienen poderes discrecionales. Las partes en un proceso tienen derecho  obtener una solución acorde con el ordenamiento jurídico preexistente. Contra de la tesis de la discrecionalidad judicial construye un método decisión personificando a un juez con capacidades extraordinariarias,  destinado a encontraren cada difícil los principios que se apliquen de la mejor manera posible a las reglas vigentes y que provean la mejor justificación moral para la decisión del caso. 

La base del debate se origina cuando Hart, en el Concepto de derecho platica acerca de la discreción judicial, como posibilidad de elegir entre diferentes cursos de acciones válidas para cuando no exista respuesta jurídica correcta, estos son los llamados casos difíciles; donde existe más de una interpretación razonable, cuando estos casos llegan a los estrados judiciales los jueces tienen discrecionalidad para escoger la interpretación que consideren mas apropiada, cuando la regla es imprecisa, el juez no tiene otra salida que escoger prudentemente la opción que estimen adecuada, entonces el juez no esta aplicando el derecho; por que las reglas no le indican una u otra dirección, si no crea una para el caso en concreto. Basando sus decisiones en argumentos de principio, sus decisiones no son de conveniencia social, si no de consistencia jurídica y moral.

http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho/derecho_constitucional/articulos_opinion_analisis_eldebatedehartdworkin.htm 



En nuestro ordenamiento jurídico se le permite a los jueces de colombia en el ARTÍCULO 230.— Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

La teoría hartiana tiene mucha implicación el artículo 230 de la constitución, el juez en casos difíciles al no encontrar legislación para regular dichos casos podrá acceder a los criterios auxiliares, al evaluar estos criterios auxiliares podrá  discrecionalmente para dar un fallo.

dworkin  en cambio desde el artículo 230 se implica por que los jueces deben estar sometidos al imperio de la ley criticando donde anota que los principios dictan resultados menos precisos que las normas, dice así también que el juez tiene q dirigirse no mas a la norma y no a la discrecionalidad para crear derecho, así dice que si no existe legislación para los casos difíciles si existen  principios que le serán consecuentes.


JUAN FRANCISCO TORO GARCIA

juan felipe tabares tabares

Dworkin y el realismo jurídico  
Constituye seguramente  una de las más solidas e interesantes aportaciones ofrecidas por el pensamiento norteamericano a la filosofía jurídica y política contemporánea. El realismo jurídico identifica con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones jurídicas judiciales. dworkin desarrollo unan teoría y dos características, la teoría hartiana  en el  sentido  en que no intenta explicar un sistema jurídico particular como el  ingles o el norte americano.
Para  Dworkin  el conjunto de reglas del sistema jurídico agota la totalidad  de elementos competentes del sistema. dworkin  puede ofrecer u  modelo para explicar los procesos internos  atraves  de los cuales  opera el derecho real.

Hart  y el realismo jurídico
Hart ejerció  la profesión en forma privada pero con el comienzo de la segunda  guerra mundial  hart ingresa a trabajar en el servicio de inteligencia británico con el fin de desempeñarse como académico en Oxford donde ocupo la  cátedra de jurisprudente.
El realismo jurídico escandinavo se ofrece como una alternativa al debate iusnaturalismo-positivismo a partir de la convicción de que el positivismo jurídico desarrollado desde el siglo XIX arrastra la epistemología y el método del iusnaturalismo racionalista por lo que está lejos de constituir una explicación científica del derecho. Si el realismo escandinavo tuvo inicialmente una influencia muy limitada al ámbito escandinavo, después de la Segunda Guerra Mundial sus aportaciones se incorporaron al normativismo analítico y fueron fundamentales para la reorientación del positivismo en los autores europeos más influyentes como Kelsen, Hart y Bobbio. De este modo el realismo jurídico escandinavo se convirtió en un eslabón imprescindible para comprender la evolución del pensamiento jurídico occidental durante el siglo XX.