jueves, 29 de septiembre de 2011

Dworkin y Hart frente al Realismo Juridico y el Jusnaturalismo.

La  teoría de Hart desarrollo una teoría  con dos características  fundamentales. En primer lugar, la teoría hartiana es general, en el sentido en que no intenta explicar un sistema jurídico particular como el ingles o el norte americano, si no cualquier sistema jurídico vigente en la sociedad contemporánea. En segundo lugar, la perspectiva de estudio de  Hart es descriptiva en tanto que pretende aclarar la estructura del derecho y su funcionamiento sin considerar para ello la justificación moral de las prácticas jurídicas.
Hart construye una propuesta sobre los problemas centrales de la teoría del derecho como la relación entre eficacia y validez, la interpretación, los vínculos entre justicia y derecho y entre moral y derecho y las condiciones de existencia de un ordenamiento jurídico y su aplicación a casos límites como el derecho internacional y el derecho de las sociedades primitivas, aunque en todos estos tópicos, los aportes de Hart son importantes, para los propósitos del estudio del debate con la teoría dworkiniana.
Ahora bien la teoría de Ronald Dworkin es valorativa y justificativa, va dirigida a una cultura jurídica en particular que es el derecho anglosajón, dicha teoría es caracterizada de interpretativa, puesto que consiste en identificar los principios que mejor se adecuen al derecho establecido y a las prácticas de una sistema jurídico.

Dworkin realiza en su ‘Los derechos en serio una crítica al positivismo de Hart; rebatiendo punto por punto sus propuestas. Para Hart, el positivismo se asienta sobre tres máximas:
1. Las Fuentes sociales como origen y justificación del Derecho Positivo.
2. Discrecionalidad judicial.
3. Conexión contingente entre la Moral y el Derecho.
Dworkin se sirve de su teoría del Derecho y Principios para desbaratar a Hart. Así por ejemplo, del primer punto dirá que las fuentes sociales no bastan para delimitar el origen de todo derecho, pues existen los principios, anteriores y superiores que también conducen a la creación de normas jurídicas. Estos principios reaparecen en el debate del tercer punto, pues la conexión entre Derecho y Moral es indiscutible, ya que los principios que existen en la sociedad no son sino criterios morales. El Derecho no puede ignorarlos porque teóricamente sea más conveniente.
Primero destaca dos grandes grupos de discrecionalidad: la fuerte y la débil.
La primera sería aquella en que se ejerce el poder arbitrariamente.
La segunda (la débil) se subdivide en dos: por un lado la ejercida por el órgano que tomaría la decisión sobre un problema concreto en última instancia. Por otro lado cuando para el problema en cuestión varias soluciones son posibles. Aquí, el juzgador aplicará sus pautas de conducta, inevitablemente guiadas por los principios., ya que el derecho positivo no da una solución concreta. Se ha de elegir. Esa decisión está guiada por los principios.

Daniela Nieto Vallejo.

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